Fallo de la Sala de Asuntos Constitucionales
Ratificaron constitucionalidad de ley de pases a planta de Nikisch
La Corte Suprema acompañó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia respecto a la vigencia de la norma 6028 sancionada en noviembre de 2007. Se rechazó por improcedente el planteo del Fiscal de Estado.
Miércoles, 28 de diciembre de 2011
El rechazo del Superior Tribunal de Justicia a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Estado contra la ley 6028 (que disponía el pase a planta de empleados públicos en situación de precariedad laboral), tuvo también el acompañamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fines de 2010.
En tal sentido el máximo tribunal nacional se expidió en forma unánime el 30 de noviembre del año pasado a favor de la sentencia 390/09 del Alto Cuerpo respecto del expediente 63889/08 “Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco sobre acción de inconstitucionalidad”; señalando que “el recurso extraordinario es inadmisible” y lo declaró “improcedente”, publica la última edición del Infojus Chaco.
Se trata de la presentación que realizó el Poder Ejecutivo, a través del Fiscal de Estado, con la intención de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 6028 (aprobada el 7 de noviembre de 2007 y promulgada por el Ejecutivo el 21 de ese mismo mes) ante lo que se definió como “consecuencias dañosas” para el “patrimonio de la provincia si la misma continúa vigente” como también “los efectos que de hecho y derecho produce sobre la facultad privativa del señor Gobernador cual es la de designar o nombrar a los empleados que habrán de desempeñarse bajo su dependencia”.
Vale recordar que la norma en cuestión estableció el mecanismo mediante el cual se dispuso el pase a planta permanente del personal contratado. En su articulado señalaba que “quienes al momento de la sanción de esta ley ya se encuentren ligados por algunas de las modalidades de contratación previstas en el artículo 1° de la presente, con un año o más de antigüedad, adquieren el derecho de pasar a planta permanente en los términos de esta ley”.
Esta cláusula abarcaba a “los contratos de locación de servicios, de locación de obra que impliquen prestación de servicios personales, los contratos jornalizados, las becas de trabajo y capacitación, los contratos con horas cátedras secundarias, terciarias y cargos de maestros de enseñanza práctica que realizan tareas administrativas y técnicas, convenios o cualquier otro sistema de contratación que vincule al prestador de los servicios personales con los organismos del sector público provincial, independientemente del origen de los fondos”.
Fundamentos del rechazo
En la sentencia los ministros Ricardo Franco, Mario Modi, María Luisa Lucas, Ramón Rubén Ávalos y Rolando Toledo coincidieron en forma unánime en la improcedencia del planteo y su consecuente rechazo.
Así Franco fue contundente al expresar: “no puede dejar de señalarse que la ley 6028 fue promulgada por el gobernador mediante el decreto 2430/07... o sea que en la etapa posterior a su sanción por el parlamento chaqueño, el Poder Ejecutivo también realizó la actividad que le correspondía para otorgarle validez, eficacia y vigencia a la norma, lo que demuestra que deliberadamente no ejercitó la facultad de vetar... por lo que el que el principio de continuidad jurídica y del estado, indican que no es posible admitir la queja”.
Bajo este principio el ministro Toledo enfatizó: “no puede reconocerse legitimidad para demandar la inconstitucionalidad de una ley que fuera promulgada por el Poder Ejecutivo, y que no fuera vetada, ya que ello sería contrariar precisamente el principio de continuidad y estabilidad jurídico institucional, por lo que aún cuando hubiere cambio en la titularidad del órgano-persona, tal cambio no significa hacer renacer el ejercicio de una decisión ya tomada, y por consiguiente, si se promulgó y no se vetó la ley, no se puede luego, demandar de inconstitucionalidad en su contra”.
Otro de los puntos tenidos en cuenta en el fallo fue la denominada “zona de reserva”, es decir el margen de competencias propias y exclusivas que cada Poder tiene para sí y que no puede ser interferida por ninguno de los otros dos. El demandante sostenía en su presentación que la misma había sido violada por la ley; sin embargo los jueces se mostraron en desacuerdo con tal pretensión.
Modi resumió la postura al señalar que tal atribución no se vería vulnerada porque quedará para el Ejecutivo la tarea de “evaluar en su momento cuestiones que hacen a la oportunidad, mérito y conveniencia de tal reestructuración, también ligada en su operatividad al respeto de los procedimientos establecidos por las normas constitucionales citadas y por la legislación vigente para efectuar nuevos nombramientos o designaciones”.
“Conforme al articulado de la ley 6028, el pase a planta permanente del personal contratado no se efectúa automáticamente a requerimiento de los interesados, pues para ello es necesario además conciliar condiciones objetivas de legalidad y exigencias constitucionales con las razones de oportunidad a las que está condicionada toda designación de personal”, abundó el juez del STJ.
De la misma manera se había expedido la Procuración General en su dictamen, cuando afirmó sobre el presente tema que “el agente no puede transformar su calidad de contratado por el sólo hecho de alcanzar una antigüedad de un año en el servicio, sino que deberá satisfacer las condiciones de idoneidad, lo que en buen romance, implica la sujeción a las formalidades impresas por los artículos 70 segundo párrafo y 119, inciso 17 de la Constitución Provincial”.
Y que ello “requiere previamente una etapa de implementación de una ley en la que efectivamente tiene plena participación el Poder Ejecutivo con la presentación del correspondiente proyecto, donde deberá precisar las condiciones y detalles de los ‘‘cargos” para la aplicación del dispositivo legal antes mencionado”.
También fue objeto de análisis la cuestión del origen de los fondos y el presupuesto con el que se abordaría el pago de los sueldos de los empleados. La presentación del Fiscal de Estado argumentaba que las erogaciones no estaban contempladas y que equivaldrían a colocar a la provincia en un escenario cercano a la violación de la ley de Responsabilidad Fiscal suscripta con la Nación. Por el contrario, los ministros razonaron que ello ya se encontraba contemplado. En este sentido Toledo recordó que “la Cámara no ha designado a funcionario ni empleado alguno a través” de la ley 6028, y que los beneficiarios de ella “ya han ingresado y están prestando servicios en la administración pública provincial, en condiciones de precariedad”.
Además indicó “los gastos o erogaciones que significaban el mantenimiento en su status quo de las personas comprendidas... estaba previsto en la ley de presupuesto del año 2008 (ley 6.089), por lo que en modo alguno se puede hablar de violación de los artículos 55, 56, 57, 119 y concordantes de la Constitución Provincial. De tal manera, el Poder Ejecutivo, de haber aplicado la ley 6.028, podría haber cumplido con la finalidad perseguida por la misma”.
Por su parte Franco reforzó esta línea al subrayar que “la parte demandante no acreditó en modo alguno, que el presupuesto 2008... haya sido insuficiente para atender el pago del personal temporario transitorio involucrado en la misma”.
Entonces “como no se puede presumir la inconsecuencia o contradicción del legislador, corresponde expedirse en el sentido de que dicho presupuesto sí ha comprendido dichos conceptos”.
Al mismo tiempo los jueces hicieron propio el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fueron unívocos al expresar que “el interesado debe demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, no siendo suficiente su mera alegación”. “No basta en consecuencia con la aserción de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso”, añadieron los ministros.
Toledo añadió que al analizar casos como el precedente, debe tomarse en consideración el criterio que la Corte Suprema estableció en base al principio “in dubio projustitia sociales, el cual implique que “ las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el ‘bienestar’, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse con su excelsa dignidad”.
Finalmente los ministros Ávalos y Lucas recordaron en términos semejantes que la declaración de inconstitucionalidad de una ley “constituye un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ‘ratio’ del orden jurídico, y asimismo, que no corresponde a los jueces el examen de la oportunidad o conveniencia de las normas (aspecto reservado al legislador), sino el control de su razonabilidad y adecuación a los preceptos, principios y garantías de la ley suprema”. Fuente datachaco.com