Subsecretaría de Comercio
Código civil: protección a los usuarios de servicios educativos privados.
Se añaden a través del nuevo Código Civil, normas en defensa a los Contratos de Consumo por Adhesión entre Instituciones Educativas Privadas y sus Estudiantes,
Domingo, 25 de octubre de 2015
              



Las normas sobre defensa del consumidor, que se añaden a través del nuevo Código Civil, en especial a los Contratos de Consumo por Adhesión entre Instituciones Educativas Privadas y sus Estudiantes, se mejoran notoriamente el sistema de protección jurídica, informó el Subsecretario de Comercio, Ricardo Marimón.

En particular, regulaciones pormenorizadas y progresivas en materia de contratos por adhesión, cláusulas abusivas, prácticas abusivas (en general), publicidad engañosa, conexidad contractual, cursos a distancia, etc., de las que adolece el régimen especial de la ley 24.240.

En uno de los aportes principales del Código al sistema del Derecho del Consumidor, los arts. 1.096 a 1.099 legislan sobre las prácticas abusivas en general, enriqueciendo con evidencia el escueto enunciado del art. 8 bis de la ley 24.240. Los arts. 1.097 a 1.099 añaden las siguientes pautas:

- Valor de la Cuota: La Institución privada o pública que ofrezca servicios educativos comete un ilícito y sus aumentos son nulos sino son debidamente realizados conforme a la normativa que se detalla a continuación y sino son adecuadamente notificada a los estudiantes. La información debe contener en forma detallada: aumento de Cuotas, inscripciones, matriculas, cuotas adicionales, extraordinarias, materiales, derechos de examen, diplomas, certificados, o cualquier costo que sea impuesto como obligatorio (art. 1.100 Nuevo Código Civil).

- Deudas: Las cuotas o cualquier deuda que tenga el alumno, solo puede ser cobrada mediante las vías legales, nunca mediante la retención de documentación (título, certificados analíticos), prohibición de rendir o cursar o promocionar o cualquier otra intimidación de impedir u obstaculizar al estudiante en su educación (art. 1.096 Nuevo Código Civil). Las deudas tienen prescripción legal (2 años) y debe computarse desde el vencimiento de cada cuota y no a partir del día posterior al último del año lectivo cursado (Art. 2562 Nuevo Código Civil).

- Daños: El establecimiento escolar se debe abstenerse de realizar prácticas intimidatorias, discriminatorias, conductas abusivas e intempestivas o cualquier acto que restringa la admisión, el cursado regular, produzca daños psíquicos y/o físicos a los alumnos. (art. 1.097 Nuevo Código Civil).

- Publicidad Engañosa: Se debe reclamar los ofrecimientos “publicitados” por el Establecimiento (sobre todo en la publicidad para el ingreso), que se tiene por incluida en el contrato educativo desde el inicio hasta su finalización. (Arts. 1.101 y 1.103 Nuevo Código Civil).-

En el Código Civil se destacan además una serie de artículos vinculados a la protección de los usuarios de servicios educativos privados. El artículo 988, dedicado a las Claúsulas Abusivas, el Código Civil establece que los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:

a. las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;

b. las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;

c. las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.

En el artículo 1096, se establece también que las normas de esta Sección y de la Sección 2ª del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.

El 1097, referido al trato digno, indica que los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

En el articulado siguiente, referido al trato equitativo y no discriminatorio, se remarca que los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.


Fuente: Prensa Subsecretaría de Comercio


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